Barricada Cultural

 

31/10/2018

Cláusulas "no show"

por Teresa Utrilla (Máster en Economía y Derecho del Consumo)

Si va a viajar en avión y prevé la realización de varios vuelos debe saber que dependiendo del tipo de tarifa, clase de servicio u oferta, puede realizar una reserva en la que se incluya, dependiendo del caso, todos los vuelos parciales o los vuelos de ida y vuelta. Son muchas las aerolíneas que incluyen en su condicionado una cláusula que establece que en el caso de que no se realice alguno de los trayectos parciales o no se realice la secuencia prevista en el billete, si alguno de los trayectos comprados no se usa, automáticamente se cancelarán los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete.

Se trata de la conocida cláusula “no show” que a más de un pasajero le ha traído un quebradero de cabeza. Pongamos un ejemplo: usted decide ir de vacaciones a Milán y realiza una reserva que incluye un billete para volar a y otro para volver a Madrid. Por un imprevisto se ve obligado a retrasar las vacaciones y no puede presentarse a embarque en el vuelo de ida. No obstante viaja el día siguiente, pues adquiere otro billete solo para ir a Milán, confiando en que conserva el trayecto de vuelta de su reserva. El día de regreso a Madrid en el aeropuerto, cuando se dispone a embarcar, la compañía le comunica que su billete ha sido anulado porque no utilizó el de ida. Ante esta situación se ve obligado a adquirir otro billete para regresar a Madrid.

Las compañías aéreas defienden la aplicación de este tipo de cláusulas argumentando que es su derecho hacerlo, dentro de su política comercial y en virtud del principio de libertad tarifaria, basándose en que ponen a disposición del público diversos tipos de tarifa cuya diferenciación gira fundamentalmente en torno a la distinta flexibilidad que éstas ofrecen. Afirman que esta práctica permite la existencia, para un mismo trayecto, de distintos precios que en la mayoría de los casos son fijados atendiendo, como se ha dicho, a la flexibilidad de las tarifas. Así, a menos flexibilidad, mejor precio y viceversa.

Por otra parte la compañías también argumentan que este tipo de cláusulas impiden un uso abusivo y fraudulento de este tipo de billetes por los clientes, para evitar legítimamente el perjuicio que le ocasiona mantener la reserva de plaza a precio de ida y vuelta, pudiendo así explotar comercialmente y de forma plena el avión, y pudiendo determinar correctamente si su oferta de viajes de ida y vuelta es o no competitiva en el mercado.

Parecen olvidar que conforme al artículo 95 de la Ley 48/1960, de Navegación Aérea, una vez que el pasajero cumple su obligación principal, que es pagar el precio, adquiere un derecho a viajar en las fechas previstas, tanto en el viaje de ida como en el de vuelta y no una obligación que condicione el derecho a utilizar el viaje de vuelta.

Frente a esta posición la realidad es que estamos ante una cláusula del transporte aéreo abusiva y sometida a control de contenido en los Juzgados de lo Mercantil, habiendo sido declara nula en numerosas sentencias. De conformidad con el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y el artículo 84.7 concreta que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular la posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato.

La clausulas “no show” son abusivas ya que se enmarcan en contratos adhesión y no son negociadas individualmente. Se caracterizan porque incluyen dos obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas, obligando a las partes recíprocamente una respecto a la otra: cada una de ellas asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, siendo cada una de ellas acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Es decir, obligación de cada una de ellas ha sido querida como equivalente de la otra:

1) La compañía establece un precio considerablemente más barato con motivo de efectuar con ella todos los trayectos incluidos en un billete.

2) A cambio el cliente se compromete a usar todos los trayectos incluidos.

Asimismo la cláusula incluye una condición resolutoria (Si el cliente incumple esta condición la empresa automáticamente cancela los trayectos restantes comprendidos en el billete). Es en este punto donde se debe dilucidar la abusividad de la cláusula. Y es que en ningún caso se podría considerar como una condición resolutoria encuadrable en la excepción “non adimpleti contractus”, recogida en el artículo 1.124 del Código Civil. Dicho artículo concede una acción consistente en la opción a pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Se trata de una condición resolutoria tácita o sobreentendida. Y la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones: las Sentencias de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 28 de enero de 2004, 19 de enero de 2004 y 1 de abril de 2005 invocan a estos efectos la Sentencia del TS de 5 de julio de 1989 que establece: “la resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, viene también admitida el Código Civil, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro está, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal; pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola”. Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1991 establece que: “el artículo 1.124 como precepto genérico, a aparte de otras alternativas frente a ese incumplimiento, se refiere a todo tipo de contratos bilaterales, cuando se incumpla por alguno de los obligados lo que les incumbe, un cuyo caso, automáticamente, el perjudicado en su caso podrá instar la resolución”. Es decir, puede exigir la resolución del contrato automáticamente, no resolverlo unilateralmente sin previo aviso.

A la vista del tenor literal del artículo 1.124 del Código Civil y de los requisitos del ejercicio de la acción establecidos por la jurisprudencia, se comprueba que la condición resolutoria establecida en la cláusula que estamos analizando está impuesta de modo abusivo porque no se ajusta a las circunstancias jurisprudenciales requeridas para el ejercicio de la facultad resolutoria: resuelve el contrato automáticamente sin previo aviso al cliente cuando lo que permite el artículo 1.124 es que el perjudicado inste o exija la resolución del contrato y por tanto elude la obligación de la parte acreedora de manifestar la declaración de voluntad de extinguir el vínculo negocial, impidiendo al cliente la posibilidad de impugnarla ante el Juez.

En definitiva se trata de una clausula, no negociada individualmente y asumida por el cliente en el marco de un contrato de adhesión, que genera desequilibrio y determina la falta de reciprocidad entre las partes, contraria a la buena fe y perjudica al consumidor, siendo abusivo no ya el hecho de privar al cliente de los trayectos incluidos en el billete, sino el hecho de ejecutar la cancelación de forma automática, por los siguientes motivos:

1.-Faculta a la empresa a resolver automáticamente el contrato, no a instar automáticamente la resolución y exime a la empresa de realizar una declaración de voluntad y de comunicarla al cliente, que por ende no conoce la voluntad de la otra parte hasta que el contrato ya estuvo resuelto. Por ende también se le priva de la posibilidad de oponerse a la resolución del contrato.

2-.Priva al cliente del trayecto adquirido, causándole un quebranto económico, sin darle la posibilidad de exponer a la empresa la causa por la que incumple su obligación. No se puede afirmar que en todos los casos en que el cliente no realice un trayecto lo haga con motivos fraudulentos, obviándose toda la teoría del Derecho Civil del caso fortuito y la fuerza mayor y sus efectos en el cumplimiento de las obligaciones.

3.-Permite a la empresa sin necesidad de manifestar su voluntad de resolver el contrato y sin dar la posibilidad al cliente de exponer los motivos de su incumplimiento, ejecutar la condición resolutoria, cancelando los billetes restantes y quedándose con las cantidades abonadas en concepto de pago de los mismos. Y más aún: quedando el asiento libre, la mercantil tiene la posibilidad de vender un nuevo billete a un precio superior y lucrarse aún más con la operación.

Por último tenga presente que si ha realizado la reserva a través de una plataforma de intermediación como Booking o eDreams, su figura es la de un mero intermediador en la compraventa de los billetes y no impone la cláusula no show a los usuarios. Quien lo hace es el proveedor del servicio de transporte aéreo. Por tanto si decide reclamar el precio del billete sustitutorio hágalo frente a la compañía aérea y no contra el intermediario.

 

Foto: notin.es

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